El Código de 1870 en su art. 10.2ª introdujo una definición según la cual "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido". Esta definición se mantiene en las sucesivas redacciones del Código y ha llegado hasta el vigente art. 22.1ª prácticamente sin modificaciones.
Sobre la base de esta definición la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que es posible admitir la alevosía en los siguientes casos:
a) Supuestos en los que el auto obra a traición, o sea aprovechando la confianza que la víctima le tiene (proditorio).
b) Supuestos en los que el ataque que produce el resultado se realiza en forma súbita e inapropiada.
c) Supuestos en los que el autor aprovecha una situación de especial desvalimiento de la víctima (ancianos débiles, niños, personas impedidas o dormidas, etcétera). Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado en ciertos casos (STS 756/93, del 2/4/93) que la alevosía no debe ser apreciada en el caso de los recién nacidos que son víctimas de homicidio, por entender que en tales casos la imposibilidad de defensa es inherente al niño y no se da el aprovechamiento propio de la agravante.
d) Supuestos en los que el ataque se produce "por la espalda".
(Fuente: BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Ed. Hammurabi, 2ª ed. totalmente renovada y ampliada, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 2007, p. 612).
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