Significa que ninguna acción humana (debe existir una determinada conducta externa, traducirse ésta en una acción física) puede constituir delito (en sentido lato), aunque aparezca inmoral o contraria a los intereses colectivos, si no la define como tal una ley escrita anterior a su ejecución (tipicidad), la que debe emanar, exclusivamente: del Congreso de la Nación, si se trata de un delito propiamente dicho; o de las legislaturas Provinciales o de los Consejos Municipales (ordenanzas), si el hecho constituye falta o contravención que pueda ser reprimida por esos organismos.
La garantía del principio consiste, pues, tanto en la necesidad de una previsión general y abstracta que defina anticipadamente los hechos delictuosos (conductas externas) y conmine las sanciones correspondientes, como en la necesidad de que dicha previsión debe hacerse mediante una ley escrita del órgano competente.
(Fuente: VÉLEZ MARICONDE, A., Derecho Procesal Penal, tomo II, Ed. Marcos Lerner Editora Córdoba SRL, 3º Ed., 2º Reimpresión, 1986, p. 22)
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