Es causal de despido con causa el mantener comunicaciones telefónicas personales?

Aún cuando coincida en que la conducta del accionante (mantener comunicaciones telefónicas personales de muy extensa duración), que precisamente se desempeñaba en un "call center", merecía ciertamente un duro reproche y habilitaba una grave sanción por parte de su empleadora, juzgo que en el marco de las previsiones de los arts. 10 y 242 L.C.T. no existe suficiente base fáctica para que objetivamente se considere justificada la falta de confianza esgrimida que conlleve a la cesantía, sin dar antes una última oportunidad al dependiente para que revea su actitud; no está así probada en mi opinión una injuria de tal gravedad que impidiera el mantenimiento del vínculo contractual, por lo cual el despido dispuesto, en las circunstancias del caso, luce desproporcionado y genera la responsabilidad indemnizatoria de la demandada; así me pronuncio. En consecuencia, resultan procedentes las indemnizaciones previstas en los art. 232, 233 y 245 L.C.T.
(Fuente: elDial.com; CNTRAB - 28/08/2008)

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