Mancomunación

Se entiende por mancomunación el fenómeno de estar constituida la obligación a favor de varios acreedores o a cargo de varios deudores. Las obligaciones en las que concurre ese fenómeno se denominan obligaciones mancomunadas. La mancomunación puede ser originaria o sobreviniente.

Elementos: 1º) una pluralidad de sujetos activos o pasivos: es el elemento típico; 2º) un objeto único, debido a todos los acreedores o por todos los deudores: es esa unidad de objeto la que contribuye a afirmar que se está en presencia de una sola obligación; 3º) una causa única en cuanto el título en que se apoya la prerrogativa de los acreedores o de donde surge el deber de los obligados, es el mismo para todos; 4º) una pluralidad de vínculos que liga a las partes: es una relación obligacional única pero integrada por varios vínculos.

Mancomunación simple y solidaria: La mancomunación es simple cuando el hecho de coexistir en la obligación varios acreedores o deudores no ha introducido asociación de intereses entre ellos: por tanto, la pluralidad de sujetos es extrínseca a la estructura de la obligación que sigue gobernada por el principio general de división o fraccionamiento.

La mancomunación es solidaria cuando la concurrencia de los sujetos activos o pasivos es un elemento intrínseco que hace a la estructura unitaria de la obligación y proyecta una asociación de intereses entre las personas afectadas: de ahí surge un principio de concentración de efectos que desplaza al principio de división propio de las obligaciones de sujeto plural.

(Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 303).

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