Obligaciones en moneda extranjera

Cuando se trataba de una moneda extranjera no era aplicable el régimen peculiar de las obligaciones de dinero, sino las disposiciones relativas a las obligaciones de cantidad (art. 617 antiguo). Es que, en nuestro país, las monedas extranjeras no eran dinero, sino simplemente cosas (art. 2311) y más precisamente cantidades, por ser cosas indiferenciadas.
El régimen de las obligaciones en moneda extranjera ha variado radicalmente con la sanción de la ley 23.928, que modificó el art. 617 del Código Civil de la siguientes manera: "Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se hubiere estipulado dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar sumas de dinero".
Esta reforma reconoce a la moneda extranjera el carácter de dinero pero sin que ello implique asignarle curso legal (por ej. quien debe pesos no puede obligar al acreedor a aceptar dólares), ya que esta calidad sólo la tiene el actual peso.
En atención a lo que ahora dispone el art. 617 y de conformidad a las reglas establecidas para las obligaciones de dar sumas de dinero, especialmente el art. 619, el deudor que se ha obligado a pagar en determinada moneda extranjera, sólo puede liberarse entregando esa especie prometida.
(Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 255).

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