Por este contrato, el banco pone a disposición del cliente una caja de seguridad (generalmente convenientemente instalada dentro de un tesoro a prueba de robos, destrucción o incendio) para que deposite ahí aquello por cuya conservación está particularmente interesado. Es una operación poco costosa y asegura el secreto de las fortunas.
El análisis de este contrato ha sido muy discutido. Tiene la ventaja, para los acreedores del cliente, de que pueden solicitar el embargo al juez de los bienes que se encuentren en la caja de seguridad.
Dos rasgos fundamentales caracterizan la institución: el cliente tiene acceso a su cofre (lo cual significa una diferencia con el depósito) y el cliente espera del banquero una guarda especial (lo cual significa una diferencia con la locación).
La tranquilidad y la seguridad son características de la guarda del depósito, y no del uso y goce de la locación de cosas.
Como en todo contrato de depósito, el banco, empresa depositaria, es responsable por los perjuicios que se produzcan (salvo caso fortuito o fuerza mayor). Cabe señalar, al respecto, que el banco ignora el contenido del cofre y el cliente tiene la carga de la prueba, a veces difícil, de los valores existentes en la caja de seguridad.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico – Tomo II, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2005, p. 98).
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