¿Qué debe entenderse por "centro de vida" del menor?

Al enunciar el interés superior del menor, el art. 3 de la citada ley 26.061 advierte que debe respetarse el "centro de vida" de aquél, esto es, el lugar donde hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (inc. f), aspecto que en buena medida se corresponde con las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, adoptadas y proclamadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 45/112,14-12-1990), de cuya directriz 14 se hizo eco la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto reza que "cuando no exista un ambiente familiar de estabilidad y bienestar, los intentos de la comunidad por ayudar a los padres en este aspecto hayan fracasado y la familia extensa no pueda ya cumplir esta función, se deberá recurrir a otras posibles modalidades de colocación familiar, entre ellas los hogares de guarda y la adopción, que en la medida de lo posible deberán reproducir un ambiente familiar de estabilidad y bienestar y, al mismo tiempo, crear en los niños un sentimiento de permanencia, para evitar los problemas relacionados con el'desplazamiento' de un lugar a otro" (Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, Opinión Consultiva OC-17/02,28-8-2002. Serie A No. 17, párr. 73).
(Fuente: Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16-09-2008, Fallo G. 617. XLIII.)

Comentarios