Hay daños colectivos cuando se lesiona un interés de esa naturaleza, el que tiene autonomía, y puede o no concurrir con los daños individuales, lo que revela una realidad grupal. A su vez el daño grupal es calificable como difuso cuando el goce de un interés se muestra extendido, difundido, dilatado; se propaga o diluye entre los miembros del conjunto sea que este se encuentre o no organizado y compacto.
(Fuente: ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde en TRIGO REPRESAS, Félix A., LÓPEZ MESA, Marcelo J., Tratado de la responsabilidad Civil, Tomo III, Ed. La Ley, 1º Ed., Buenos Aires, 2004, p. 590).
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