La intangibilidad del principio constitucional de la tipicidad -arts. 18 y 19, CN- no admite excepciones de ninguna clase, aún cuando pudieran resultar impunes hechos merecedores de pena desde el punto de vista de la política criminal, y aún cuando el imputado hubiera cometido otro delito más grave. Cada delito sólo es punible con la pena que le corresponde, pues éstas no son intercambiables.
(Fuente: C. 3ª Crim. y Corr. La Plata, sala 1ª, 12/05/1988 - B., J.J., citado por ROMERO VILLANUEVA, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria. Anotados con jurisprudencia, Ed. AbeledoPerrot, 3ª Ed., Buenos Aires, 2009, p. 32).
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