Principio de Legalidad

El principio de legalidad en materia penal -art. 18, CN- exige indisolublemente la doble precisión de la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar (1); este requisito constitucional no se satisface con la existencia de una norma general previa, sino que ésta debe emanar de quien está investido del Poder Legislativo (2).
(Fuente: (1) Corte Sup., 29/9/1987 - Musotto Néstor Julio, JA 1987-IV-756, LNO nro. 04_310V2T045; Huesca, Miguel Pedro Antonio, Fallos 310:1909; ídem C. Nac. Casación Penal, sala 1ª, 19/7/1995 - Autodesk, JA 1997-II-261, LNO nro. 60003560. (2) Corte Sup., 19/10/1989 - Legumbres SA y otros, Fallos 315:1920, JA 1990-I-132, LNO nro. 04_312V2T049; ídem Sup. corte Just.Santa Fe, 14/11/1989 - D. de G., A. M.; citado por ROMERO VILLANUEVA, Horacio J., Código Penal de la Nación y Legislación Complementaria. Anotados con jurisprudendia, Ed. AbeledoPerrot, 3ª Ed., Buenos Aires, 2009, p. 31)

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