El Código Civil Argentino ha organizado la "Sociedad conyugal" como un régimen clásico de comunidad, distinguiendo los bienes propios de cada cónyuge y los bienes gananciales.
El art. 1271 establece que son bienes gananciales aquellos que existen al momento de su disolución, siempre y cuando no se acredite que eran de propiedad de alguno de los cónyuges al momento de la celebración del matrimonio; o bien que fueron adquiridos con posterioridad a su celebración por herencia, por un legado o por donación. Este artículo establece una presunción general, denominada presunción legal favorable a la comunidad.
El régimen matrimonial de la sociedad conyugal en el Derecho Argentino tiene carácter imperativo, ya que la gran mayoría de las normas que lo regulan son de orden público, es decir, que están fuera de la autonomía de voluntad de los cónyuges. Por ende, ninguno de los contrayentes puede elegir un régimen diferente al de la sociedad conyugal
Existe actualmente en el derecho comparado una tendencia que propicia la libertad de elección de los contrayentes para elegir entre algún régimen matrimonial; ya sea un régimen de comunidad, de separación de bienes o de participación, permitiéndose de este modo los convenios matrimoniales.
Asimismo, hay quienes propician la posibilidad de modificar el régimen elegido durante el matrimonio, por otro que satisfaga mejor las necesidades de ambos.
Actualmente, en la Argentina hay un grupo de prestigiosos juristas que están revisando la legilación vigente a fin de lograr la unificación de los códigos civil y comercial. Este proyecto contemplaría la posibilidad de que se permitan los convenios matrimoniales y que sean los futuros contrayentes quienes elijan el régimen al cual desean someterse.
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