Principio de tracto sucesivo


El principio de tracto sucesivo, también llamado de previa inscripción, en general se expresa diciendo que "consiste en que debe figurar como titular registral la persona que, según el título que pretende su registración, resulte perjudicada, voluntaria o forzosamente, en su derecho"; o que "debe constar previamente inscripto o anotado el derecho de la persona que otorgue actos por los que transmita, o grave el dominio y demás derechos reales", o que "para poder ser inscripto un acto registral es preciso que la persona que en él aparezca como disponente conste como titular vigente". Todas estas fórmulas ponen el acento en un aspecto básico: que la persona que dispone de un derecho debe ser la misma que consta como titular en el Registro, por lo que no se trata sólo de previa inscripción sino de identidad entre titular registral y disponente. Y es a partir de este aspecto que se agrega un componente más del principio que, en verdad, es un efecto de él, que "los asientos de cada finca estén enlazados, derivándose los unos de los otros".

Así, la ley argentina, (Ley nro. 17.801) establece dos partes claramente distinguibles: la primera señala que "no se registrará documento en el que aparezca como titular del derecho una persona distinta de la que figure en la inscripción precedente"; la segunda advierte que "de los actos registrales debe resultar el perfecto encadenamiento de los derechos".

La ley también requiere para autorizar actos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, que el autorizante tenga a la vista el título inscripto en el Registro, ello bajo la forma de prohibición de autorización para el caso contrario. Y la prohibición es categórica ya que expresa literalmente que "ningún Escribano o funcionario público podrá autorizar tales actos sin tener a la vista el título previamente inscripto".

Sin embargo, la mayor problemática del tracto sucesivo se centra en el denominado tracto abreviado, es decir, en los supuestos que implican una excepción al principio, para algunos, o una modalidad que no lo excepciona, para otros, que son la mayoría.

(Fuente: VILLARO, Felipe P.; Examen y reformulación de los llamados principios registrales inmobiliarios, Revista del Notariado 882, 01/01/2005, 41; Cita Online: AR/DOC/5767/2011).

La reanudación del tracto sucesivo | El rincón jurídico

 

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