Hay ordenamientos
jurídicos nacionales como también normativa internacional que consideran a los
derechos de propiedad intelectual como un género amplio comprensivo de los
derechos de propiedad industrial. No obstante, y a pesar de que la doctrina no
es unánime, se pueden establecer diferencias entre ambos.
Así, es posible afirmar
que la propiedad intelectual, en sentido estricto, se refiere al derecho de
autor sobre una obra científica, literaria o artística; mientras que la
propiedad industrial abarca las patentes de invención, los modelos de utilidad,
las marcas y designaciones comerciales e industriales y los diseños industriales,
aspectos ornamentales y estéticos de los artículos de utilidad.
Como ejemplo de
creación intelectual podemos mencionar un libro, un CD, una obra de teatro o
comedia musical, los resultados de investigación publicada, etc.; y de creación
industrial podríamos citar como ejemplo la creación de aerogeneradores, la
marca “Coca Cola”, el logo de Nike, el dibujo de la manzana de Apple que lo
identifica con la marca, etc.
Objeto de protección de la propiedad industrial
Ahora bien, las
categorías que componen el objeto de protección de la propiedad industrial son
dos: las creaciones industriales y los signos distintivos.
El
Convenio de Paris en su artículo 1.2 entiende que “La protección de la
propiedad industrial tiene por objeto las patentes de invención, los modelos de
utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de
comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de
procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia
desleal.”
Aclarando en su artículo 1.4 que debe incluirse dentro de las patentes de
invención a “las diversas especies de
patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la
Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento,
patentes y certificados de adición, etc.”
Este Convenio hace extensivo el
contenido de la propiedad industrial considerando que es aplicable tanto a la
industria, al comercio, al dominio de las industrias agrícolas y extractivas y a
todos los productos fabricados o naturales tales como: vinos, granos, hojas de
tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas
(art.1.3).
Bien
jurídico protegido en los delitos contra la propiedad industrial
Sobre este aspecto ni
la doctrina ni la jurisprudencia han sido unánimes. Las posiciones doctrinales
y jurisprudenciales, sintéticamente, se dividen entre quienes consideran que el
bien jurídico protegido es el derecho exclusivo del titular de la propiedad
industrial (v.gra. Gimbernat Ordeig) y quienes consideran que debe ampliarse
esta protección y considerar el interés patrimonial de los consumidores (v. gr.
Queralt, González Rus). La postura que se adopte en uno y otro caso depende del
carácter que se le asigne al bien jurídico: unitario/individual o
pluriofensivo/colectivo.
Ahora bien, se ha
entendido que los avances tecnológicos de los últimos tiempos, sumado al
desarrollo empresarial y la dimensión internacional de los delitos contra la
propiedad industrial ha derivado en una clara expansión del derecho penal y en
una ampliación del bien jurídico protegido en estos tipo de delitos abarcando
también la protección de los derechos de los consumidores.
En este sentido se ha
entendido que, desde una interpretación formal, el bien jurídico protegido es
un bien jurídico único, preferente o directo: el derecho de uso o explotación
exclusiva de los objetos amparados por un título de propiedad industrial
registrado. Pero, desde una interpretación material, se amplía esta protección
abarcando los intereses socio-económicos, de la libre competencia de mercado y
de los intereses de los consumidores.

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