Cuál es el concepto legal de abrogación?

(Del latín: "ab", se­paración y "rogatio", petición o súplica). Este término ha caído casi por completo en desuso. Se lo ha reem­plazado por "derogación", que no sig­nifica precisamente lo mismo. (V. Derogación).
Hablando con justeza, abrogación de la ley significa su total abolición o supresión. Es lo que expresaba Modesti­no: "... Derogatur legi aut abrogatur ... Abrogatus legí cum prorsus tollitur". Lo que viene a querer decir; "Deróganse y abróganse las leyes. Abróganse cuando las normas pierden su vigor o se borran totalmente".
En las asambleas del antiguo pueblo romano (comicios por curias), se dictaban leyes y la proposición de ellas se llamaba "rogatio". De manera que el prefijo "ab" tiene carácter o sentido de separación o antítesis con la idea de la "rogatio".
La abrogación puede ser: tácita y expresa. La primera se verifica en ra­zón del principio según el cual no pue­den coexistir en el área del derecho dos leyes dictadas en distinto tiempo, sobre el mismo objeto y de sentido contrario, pues solo tiene vigencia la promulgada y publicada en fecha posterior. La segunda clase de abrogación puede tener carácter general (como cuando se hace referencia a "todas las leyes que se opongan") o especial (cuando se alude a la ley o leyes de­terminadas). En el antiguo derecho, hubo tiempo en que no se abrogaban explícitamente las leyes. Eran sucesi­vas pero sin conexión; se creaban por ello fundamentales antagonismos; y aunque hubieran caído en desuso se consideraba como que tenían una vida eterna, larval. Sin duda, fue en el tex­to de la ley de las Doce Tablas donde se insertó, por vez primera, el prin­cipio de la sustitución de las leyes en el tiempo.
En el derecho anterior a la codificación, esto es, con anterioridad al pe­ríodo romántico de la elaboración jurídica, la abrogación de las leyes podía realizarse merced a la acción de la costumbre "contra la ley". (V. Costumbre). En nuestros días, no; la abrogación sólo se opera por medio de o­tras leyes. El uso o desuso, la costum­bre, la jurisprudencia relativa a la in­constitucionalidad, no surten efectos abrogatorios. Este principio legalista es traducción rigurosa del espíritu ra­cionalista que caracterizó a la mentalidad revolucionaria e inmediatamente post - revolucionaria (fines del siglo XVIII y principios del XIX). V. Dero­gación - Enervación de la ley - Subrogación).
(Fuente: Orgaz, Arturo (1961); Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, Editorial Assandri.)

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