La recepción del expediente por el superior es una actuación útil, a los fines de la caducidad de instancia. Pero no se hace referencia a cada vez que el expediente vuelve al superior con motivo de cualquier remisión previa a origen que hubiese sido ordenada y respecto a cualquier litigante o actuación. Ello implicaría desnaturalizar por completo el concepto de acto útil, objetivamente entendido. Es la primera recepción de los expedientes por la Cámara la que debe ser considerara útil e interruptiva, por cuanto es dicha recepción la que permite dictar el decreto que ordena fundar la apelación. Las demás recepciones producidas, luego de remisiones ordenadas, no constituyen en absoluto un acto útil que haga avanzar el proceso, ello con independencia de que el plazo que duró la remisión pueda llegar a considerarse suspensivo de la caducidad, si efectivamente ha constituido un verdadero obstáculo para el litigante.
Fuente: Suprema Corte de Justicia de Mendoza, 19-11-2007, autos nº 88465, Ubicación: LS 383 - Fs. 144)
Comentarios