Qué se entiende por "derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos"

Es el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados.

En esta hipótesis no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Pero existe un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea.

La existencia de una causa fáctica homogénea es relevante, ya que en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto, claro está, en lo concerniente al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte.

Se establecen los siguientes requisitos para su procedencia:
a) La verificación de una causa fáctica común: entendida como la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales
b) Una pretensión enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho: la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría.
La existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho.
c) La constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado: se exige que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia.
Sin perjuicio de lo expuesto, la acción también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, ya sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. Se refiere a materias como el ambiente, el consumo o la salud o que afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o débilmente protegidos.

(Fuente: Corte Suprema de Justicia de Argentina, “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. – Ley 25.873 Dto. 1563/04 – s/ amparo ley 16.986”, 24/02/2009, H. 270. L. XLII).

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