martes, 8 de marzo de 2011

Retrocesión

La retrocesión garantiza el reintegro del bien expropiado cuando a éste se le diere un destino diferente; o no se le diere ninguno en un lapso de dos años desde que la expropiación quedó perfeccionada por la transferencia del dominio mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización (arts. 35 y 29, ley 21.499). La diferencia en el destino debe apreciarse con prudencia; ser sustantiva e irrazonable para que proceda la retrocesión pues la misma ley 21.499 la veda cuando el destino mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el previsto en el art. 36 de esa norma.
(Fuente: GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 4ta. Ed. Ampliada y actualizada, 3a reimp., Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 268).

1 comentario:

Marcos Balvin dijo...

Es es uno de los términos que no comprendía pero es original y actualizado para usarlo e interpretarlo

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