Por daño patrimonial se entiende el menoscabo que alguien sufre, susceptible de apreciación pecuniaria (conf. arts. 519, 1068 y 1069). En cambio, el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, insusceptibte de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, el dolor, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial.
Nuestro codificador no se ocupa, en general, del daño moral genérico, sino del agravio moral -que es una especie del género daño moral- el cual consiste en el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal, o por la herida en sus afecciones legítimas, o el experimentado en el goce de los bienes (conf. antiguo art. 1078 in fine) que ha producido el ofensor.
En suma, es daño moral todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no ha de confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades; a esto último lo denomina el Código daño patrimonial indirecto (conf. art. 1068), verbigracia, el detrimento económico sufrido por un profesional, o un comerciante que son víctimas de una calumnia, lo que se traduce en la retracción de su clientela.
(Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 101).
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