Se considera deuda de valor a la que "debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes" (WALD), recayendo de esta manera sobre un quid (o sea determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de dinero). Concordantemente, se sostiene que en tanto en la deuda dineraria "el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico", en la deuda de valor el dinero aparece sólo como "sustitutivo del objeto especificado" (BONET CORREA), esto es, como "sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco" (PUIG BRUTAU).
(Fuente: ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J., LOPEX CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Ed. Abeledo – Perrot, 1º reimp., Buenos Aires, 1996, p. 466).
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