sábado, 9 de abril de 2011

Daño Patrimonial y Daño Moral

Por daño patrimonial se entiende el menoscabo que alguien sufre, susceptible de apreciación pecuniaria (conf. arts. 519, 1068 y 1069). En cambio, el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, insusceptibte de apreciación pecuniaria. Consiste en el desmedro o desconsideración que el agravio pueda causar en la persona agraviada, o los padecimientos físicos, el dolor, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser la consecuencia del hecho perjudicial.
Nuestro codificador no se ocupa, en general, del daño moral genérico, sino del agravio moral -que es una especie del género daño moral- el cual consiste en el sufrimiento de la persona por la molestia en su seguridad personal, o por la herida en sus afecciones legítimas, o el experimentado en el goce de los bienes (conf. antiguo art. 1078 in fine) que ha producido el ofensor.
En suma, es daño moral todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial, y que no ha de confundirse con el perjuicio patrimonial causado por un factor moral o derivado del mal hecho a la persona o a sus derechos o facultades; a esto último lo denomina el Código daño patrimonial indirecto (conf. art. 1068), verbigracia, el detrimento económico sufrido por un profesional, o un comerciante que son víctimas de una calumnia, lo que se traduce en la retracción de su clientela.
(Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 101).

viernes, 8 de abril de 2011

Obligaciones de Valor

Se considera deuda de valor a la que "debe permitir al acreedor la adquisición de ciertos bienes" (WALD), recayendo de esta manera sobre un quid (o sea determinado bien o interés del acreedor) antes bien que sobre un quantum (una cantidad de dinero). Concordantemente, se sostiene que en tanto en la deuda dineraria "el dinero es el objeto inmediato de la obligación, su componente específico", en la deuda de valor el dinero aparece sólo como "sustitutivo del objeto especificado" (BONET CORREA), esto es, como "sustitutivo de la prestación dirigida a proporcionar bienes con valor intrínseco" (PUIG BRUTAU).  

(Fuente: ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J., LOPEX CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Ed. Abeledo – Perrot, 1º reimp., Buenos Aires, 1996, p. 466).

jueves, 7 de abril de 2011

Acción Subrogatoria

Es una facultad conferida a los acreedores, en virtud de la cual ellos pueden gestionar los derechos del deudor que este deja abandonados.
Se denomina subrogatoria, porque los acreedores que la utilizan se subrogan a su deudor; se la llama también oblicua o indirecta porque el resultado de la gestión ingresa en el patrimonio del deudor y no en el de los acreedores, que solo aprovechan de la gestión realizada en forma indirecta.
(Fuente: LLAMBÍAS, Jorge J. BENEGAS RAFFO, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 169).

miércoles, 6 de abril de 2011

Obligación de Hacer

La obligación de hacer es la que recae sobre un hecho positivo, que consiste sustancialmente en una actividad, mediante el suministro de trabajo o energía; por ejemplo, la obligación de pintar una pared.
(Fuente: ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J., LOPEX CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Ed. Abeledo-Perrot, 1º reimp., Buenos Aires, 1996, p. 480).

martes, 5 de abril de 2011

Acción Directa

Se denominan acciones directas las que tienen ciertos acreedores para obtener que un tercero les pague lo debido a su deudor, hasta el importe de su propio crédito.
Condiciones de Ejercicio: Para el empleo de la acción directa deben reunirse cuatro requisitos: 1) Que el titular tenga un crédito expedito contra su deudor, es decir, exigible y de plazo vencido; 2) El ejercicio de la acción supone la subsistencia de la deuda del tercero demandado, pues en caso contrario la demanda fracasará; 3) Es necesario que exista homogeneidad entre los objetos debidos, lo que el tercero demandado debe ha de ser apto para cancelar el crédito del demandante; 4) Finalmente, es necesario que la deuda del tercero no haya sido objeto de un embargo anterior.
(Fuente: LLAMBÍAS, Jorge J., BENEGAS RAFFO, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 182).

lunes, 4 de abril de 2011

Acción Revocatoria

Cuando una persona insolvente enajena bienes con el fin de sustraerlos a la ejecución de los acreedores, comete un fraude, con lo cual queda configurada la situación cuyo remedio procura la ley mediante la acción pauliana o revocatoria, concedida a los acreedores perjudicados por el fraude.
Se denomina a esta acción, en forma en realidad impropia, revocatoria, en cuanto procura que se deje sin efecto respecto del impugnante el acto del deudor. En realidad no se trata de revocar el acto en sentido estricto, sino de declarar que es inoponible al impugnante.
(Fuente: LLAMBÍAS, Jorge J., BENEGAS RAFFO, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 187).

domingo, 3 de abril de 2011

Forense

Lo que concierne al foro: a los tribunales y sus audiencias.
Por extensión, lo jurídico en general.
Médico forense.
Forastero (Dic. Der. Usual).
(Fuente: OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, 27º Ed., Buenos Aires, 2000, p. 657).

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