La expresión latina "IN CONTRACTIBUS REÍ VERITAS POTIUS QUAM SCRIPTURA PERSPICI DEBET" significa que "En los contratos se debe atender más a la verdad de las cosas que a lo escrito.
jueves, 31 de marzo de 2011
Acción de Simulación
Cuando el deudor mediante un acto simulado aparenta la salida de un bien de su patrimonio para ponerlo fuera de la acción de sus acreedores, estos pueden entablar la acción de simulación, cuyo fundamento es el principio de la garantía colectiva.
En el sistema legal la simulación puede ser lícita o ilícita; la ley no la reprueba si no tiene un fin ilícito ni perjudica los derechos de un tercero (art. 957). La simulación que se usa para perjudicar al acreedor es, naturalmente, ilícita.
En cuanto a su extensión, la simulación puede ser absoluta cuando el acto celebrado es totalmente ficticio, y relativa cuando mediante ella se oculta un acto distinto del ostensible (art. 956).
(Fuente: LLAMBÍAS, Jorge J., BENEGAS RAFFO, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 192).
miércoles, 30 de marzo de 2011
Sabías que...?
La ACTIO (pronunc: "accio") QUANTI MINORIS, es una acción cuya finalidad es disminuir el precio de lo comprado, porque presenta vicios redhibitorios. Es una acción estimatoria.
Principio de la garantía colectiva
Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; es decir que el patrimonio de una persona, integrado por el conjunto de sus bienes, está afectado al cumplimiento de las deudas de esa misma persona.
Cuando se constituye la obligación, el acreedor siempre toma en cuenta como consideración determinante la aptitud del activo del deudor para enjugar su pasivo: por ello, si bien no puede evitar que el deudor modifique la composición de ese activo, sí puede en cambio ejercer un derecho de vigilancia, para que ese activo sea siempre suficiente para cubrir el importe del crédito.
Limitaciones del principio: El principio de la garantía común no es absoluto: no se aplica a ciertos acreedores que pueden separar algunos bienes del patrimonio del deudor para aplicarlos exclusivamente a la satisfacción del respectivo crédito; tampoco se aplica a todos los bienes del deudor, pues hay algunos que no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda.
(Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 140).
Obligaciones de dar cosa cierta
La obligación es de dar una cosa cierta, cuando su objeto está identificado en su individualidad al tiempo de constituirse la obligación; por ejemplo, si se promete la entrega de la casa de la calle tal, número cual. En cambio, en las demás obligaciones de dar, la prestación queda relativamente indeterminada en cuanto no se sabe con cuál objeto, en particular, se hará el pago, lo que dependerá de la elección o determinación que ulteriormente se practique.
(Fuente: LLAMBÍAS, Jorge J., BENEGAS RAFFO, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 227).
martes, 29 de marzo de 2011
Anatocismo
En el anatocismo, o interés compuesto, los intereses son capitalizados, de modo que los ya devengados se suman al capital, produciendo de ese modo nuevos intereses.
(FUENTE: ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J., LOPEX CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Ed. Abeledo-Perrot, 1º reimp., Buenos Aires, 1996, p. 464).
lunes, 28 de marzo de 2011
Cláusula Penal
Se denomina cláusula penal a la estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor deberá satisfacer una cierta prestación si no cumpliere lo debido, o si lo cumpliere tardíamente (conf. art. 652). (…).
Según que la imposición de la pena corresponda a la mera demora en la inejecución de lo debido o al incumplimiento definitivo de la obligación, la cláusula penal se clasifica en moratoria y compensatoria.
La cláusula penal moratoria supone el posible ulterior cumplimiento tardío de la obligación, y sujeta al deudor al pago de una multa por ese retraso. Por tanto, el acreedor puede acumular el beneficio que le representa el cumplimiento de la prestación, con el importe de la pena que entra en sustitución de los daños y perjuicios moratorios (conf. arts. 655 y 656).
La cláusula penal compensatoria actúa en la hipótesis de una inejecución definitiva del deudor. Por tanto, no hay acumulación, sino sustitución del objeto debido por el importe de la pena, que reemplaza a los daños y perjuicios compensatorios.
(Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 125).
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