La expresión latina "IN CONTRACTIBUS REÍ VERITAS POTIUS QUAM SCRIPTURA PERSPICI DEBET" significa que "En los contratos se debe atender más a la verdad de las cosas que a lo escrito.
jueves, 31 de marzo de 2011
Acción de Simulación
Cuando el deudor mediante un acto simulado aparenta la salida de un bien de su patrimonio para ponerlo fuera de la acción de sus acreedores, estos pueden entablar la acción de simulación, cuyo fundamento es el principio de la garantía colectiva.
En el sistema legal la simulación puede ser lícita o ilícita; la ley no la reprueba si no tiene un fin ilícito ni perjudica los derechos de un tercero (art. 957). La simulación que se usa para perjudicar al acreedor es, naturalmente, ilícita.
En cuanto a su extensión, la simulación puede ser absoluta cuando el acto celebrado es totalmente ficticio, y relativa cuando mediante ella se oculta un acto distinto del ostensible (art. 956).
(Fuente: LLAMBÍAS, Jorge J., BENEGAS RAFFO, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 192).
miércoles, 30 de marzo de 2011
Sabías que...?
La ACTIO (pronunc: "accio") QUANTI MINORIS, es una acción cuya finalidad es disminuir el precio de lo comprado, porque presenta vicios redhibitorios. Es una acción estimatoria.
Principio de la garantía colectiva
Los bienes presentes y futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; es decir que el patrimonio de una persona, integrado por el conjunto de sus bienes, está afectado al cumplimiento de las deudas de esa misma persona.
Cuando se constituye la obligación, el acreedor siempre toma en cuenta como consideración determinante la aptitud del activo del deudor para enjugar su pasivo: por ello, si bien no puede evitar que el deudor modifique la composición de ese activo, sí puede en cambio ejercer un derecho de vigilancia, para que ese activo sea siempre suficiente para cubrir el importe del crédito.
Limitaciones del principio: El principio de la garantía común no es absoluto: no se aplica a ciertos acreedores que pueden separar algunos bienes del patrimonio del deudor para aplicarlos exclusivamente a la satisfacción del respectivo crédito; tampoco se aplica a todos los bienes del deudor, pues hay algunos que no están afectados al cumplimiento de ninguna deuda.
(Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 140).
Obligaciones de dar cosa cierta
La obligación es de dar una cosa cierta, cuando su objeto está identificado en su individualidad al tiempo de constituirse la obligación; por ejemplo, si se promete la entrega de la casa de la calle tal, número cual. En cambio, en las demás obligaciones de dar, la prestación queda relativamente indeterminada en cuanto no se sabe con cuál objeto, en particular, se hará el pago, lo que dependerá de la elección o determinación que ulteriormente se practique.
(Fuente: LLAMBÍAS, Jorge J., BENEGAS RAFFO, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 227).
martes, 29 de marzo de 2011
Anatocismo
En el anatocismo, o interés compuesto, los intereses son capitalizados, de modo que los ya devengados se suman al capital, produciendo de ese modo nuevos intereses.
(FUENTE: ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J., LOPEX CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Ed. Abeledo-Perrot, 1º reimp., Buenos Aires, 1996, p. 464).
lunes, 28 de marzo de 2011
Cláusula Penal
Se denomina cláusula penal a la estipulación accesoria a una obligación principal por la cual el deudor deberá satisfacer una cierta prestación si no cumpliere lo debido, o si lo cumpliere tardíamente (conf. art. 652). (…).
Según que la imposición de la pena corresponda a la mera demora en la inejecución de lo debido o al incumplimiento definitivo de la obligación, la cláusula penal se clasifica en moratoria y compensatoria.
La cláusula penal moratoria supone el posible ulterior cumplimiento tardío de la obligación, y sujeta al deudor al pago de una multa por ese retraso. Por tanto, el acreedor puede acumular el beneficio que le representa el cumplimiento de la prestación, con el importe de la pena que entra en sustitución de los daños y perjuicios moratorios (conf. arts. 655 y 656).
La cláusula penal compensatoria actúa en la hipótesis de una inejecución definitiva del deudor. Por tanto, no hay acumulación, sino sustitución del objeto debido por el importe de la pena, que reemplaza a los daños y perjuicios compensatorios.
(Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 125).
Imposibilidad de Pago
La imposibilidad de pago tiene lugar cuando la prestación que forma la materia de la obligación viene a ser física o jurídicamente imposible sin culpa del deudor.
(Fuente: LLAMBÍAS, Jorge J., BENEGAS RAFFO, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 501).
domingo, 27 de marzo de 2011
Obligaciones de no hacer
Las obligaciones de no hacer se caracterizan por su contenido negativo: su objeto consiste en la abstención de algo que, normalmente, el deudor habría podido efectuar si no se lo impidiera la constitución de la obligación, por ejemplo, obligación de no subalquilar una casa.
(Fuente: LLAMBIAS, Jorge J., RAFFO BENEGAS, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manuel de Derecho Civil Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 281).
Daño estético
Se ha definido el daño estético como toda alteración disvaliosa para la víctima en su armonía, expresión y esquema corporales, y se entiende que comprende las anormalidades anatómicas y funcionales, permanentes o transitorias, que se manifiestan exteriormente. Asimismo, se considera que para evaluar el daño corresponde tomar en cuenta los tratamientos médicos posibles y las circunstancias de la víctima: sexo, edad, aspecto anterior, tamaño y ubicación de la lesión, situación familiar y, en general, toda otra circunstancia trascendente de acuerdo con la persona y medio donde actúa.
El daño relativo a las circunstancias estéticas de la víctima es indemnizable. Por un lado, puede tener proyección moral (daño moral) y, por otro, proyección material, como daño patrimonial indirecto.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo II, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 14).
sábado, 26 de marzo de 2011
Anotación de la litis
Esta medida cautelar prevista en el art. 220 del Código Procesal persigue neutralizar la posibilidad de que los terceros puedan invocar su buena fe y cabe para las cosas registrables, en tanto se traduce en un asiento registral, o sea, sólo para los inmuebles o para las cosas muebles registrables.
(Fuente: ALTERINI, Jorge H., Acciones reales. Análisis exegético del régimen jurídico de las acciones reivindicatoria, confesoria y negatoria, Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 96).
viernes, 25 de marzo de 2011
Obligaciones Naturales
Son aquellas que fundadas sólo en el derecho natural y en la equidad, no confieren acción para exigir su cumplimiento. De tal modo, no desconoce (el codificador) que también las obligaciones civiles se sustentan en ese cimiento y en la ley que las reconoce en la plenitud de su eficacia; por eso estas últimas son obligaciones perfectas. (...). Es irrepetible el pago de las obligaciones naturales pues constituye, para la ley, un título válido de adquisición de los bienes pagados por el deudor.
(Fuente: LLAMBÍAS, Jorge J., BENEGAS RAFFO, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 199).
Emisión de acciones bajo la par
Distintas circunstancias pueden determinar que la sociedad realice una emisión por debajo de su valor nominal, fijando una quita de determinado porcentaje sobre el valor de la acción (ya sea un descuento por pago al contado, etcétera).
La legislación y doctrina comparadas son coincidentes en prohibir la emisión de acciones bajo tales condiciones, ya que se trata de preservar los principios de integridad y efectividad del capital social y de igualdad entre los accionistas.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo II, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 389).
jueves, 24 de marzo de 2011
Obligaciones a Plazo
El plazo es una modalidad de los actos jurídicos por la cual se posterga el ejercicio de los derechos a que se refiere. Por extensión se denomina ordinariamente plazo al lapso que media entre la celebración del acto y el acaecimiento de un hecho futuro y necesario, al cual está subordinado el ejercicio o la extinción de un derecho. (...). Lo que caracteriza al plazo es que se trata de un hecho que debe llegar fatalmente, necesariamente. En cambio, en la condición el hecho puede o no llegar a ocurrir. (...). Es suspensivo el plazo que difiere (o suspende) en el tiempo el ejercicio de las facultades que incumben al titular de un derecho. Ejemplo: la obligación de restituir una suma de dinero prestada al cabo de un mes, noventa días, etc.. El plazo es extintivo cuando opera al cabo de cierto tiempo la caducidad (o extinción) de un derecho. (...). Ejemplo: la muerte de la persona en cuya cabeza se ha constituido, extingue el derecho del acreedor a la renta vitalicia sin retroactividad, de modo que son exigibles las rentas ya devengadas por entonces.
(Fuente: LLAMBÍAS, Jorge J., BENEGAS RAFFO, Patricio, SASSOT, Rafael A., Manual de Derecho Civil, Obligaciones, Ed. Perrot, 11º Ed., Buenos Aires, 1997, p. 220).
Derecho de Retención
Originado en Roma, a través de la exceptio doli mali que concedía el pretor para proteger al tenedor que había hecho gastos en la cosa, pasó al antiguo Derecho francés y al Código Napoleón.
Nuestro Código Civil lo define como "la facultad que corresponde al tenedor de una cosa ajena, para conservar la posesión de ella hasta el pago de lo que le es debido por razón de esa misma cosa" (art. 3939).
Un ejemplo servirá para ilustrar el concepto de la ley: si alguien lleva su auto para que cambien ciertas piezas del motor, el tallerista tiene derecho de retención en tanto no le sea pagado el precio respectivo. Concurren aquí los requisitos del derecho de retención: que un tercero tenga la cosa ajena, que el dueño de ella esté obligado hacia ese tercero, que haya conexión entre la cosa retenida y el crédito del que la retiene; el crédito es entonces cum re junctum. Pero, en el mismo caso, si el dueño del auto es deudor de ese tallerista por otra causa, no conectada con la cosa que se pretende retener, no hay derecho de retención, por falta de conexidad entre el crédito y la cosa retenida. Es importante tenerlo presente, pues de ello depende el ejercicio de un derecho o la comisión de un delito penalmente castigado como defraudación (art. 173. inc. 2º. Cod. Pen.).
(FUENTE: ALTERINI, Atilio A., AMEAL, Oscar J., LOPEX CABANA, Roberto M., Derecho de las Obligaciones Civiles y Comerciales, Ed. Abeledo-Perrot, 1º reimpresión, Buenos Aires, 1996, p. 351).
"Dumping"
La expresión deriva de to dump, que se traduce por "vuelco en masa", "de golpe".
El dumping está constituido por la venta al exterior de un determinado producto, a un precio inferior al que rige en el mercado interno del país exportador. Es una de las formas de competencia desleal.
Todas las legislaciones en forma genérica o expresa contienen normas protectoras de estas prácticas comerciales desleales.
En la Argentina (21.838), cuya materia ha sido dividida en cinco capítulos: a) en el primero se sientan las bases para la aplicación de las medidas antidumping; b) en el segundo se establecen los fundamentos del derecho compensatorio; c) en el tercero se dan las reglas comunes a los derechos antidumping y compensatorias; d) en el cuarto se fijan las condiciones y los casos en que deberá el Poder Ejecutivo establecer derechos móviles de importación, y e) el capítulo quinto se refiere a las disposiciones generales aplicadas a todos los tributos previstos en la norma.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo II, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 334).
miércoles, 23 de marzo de 2011
“Management Agreements”
También llamados contratos de operación, son convenios entre dos empresas por los cuales una de ellas asume la gerencia de los negocios de la otra, o simplemente la obligación de hacerse cargo de un sector de su actividad, v. gr., de una planta industrial, o de la comercialización de sus productos.
Son muy frecuentes en Estados Unidos de América y también se aplican en otros países. No deben confundirse con los contratos que permiten a una sociedad asumir la dirección de la otra -como los previstos en la ley alemana- porque la fijación de las políticas generales permanece en cabeza de la propia sociedad. Es la instrumentación y el ejercicio de los negocios sociales lo que es transferido a la sociedad gerente o gestora.
Generalmente responden al dominio de especiales conocimientos técnicos en la materia que constituye el objeto del negocio. En la Argentina se han conocido contratos de este tipo respecto a la administración de empresas de seguros y ciertas entidades financieras con objetos específicos. También se los utiliza en los períodos de iniciación o de puesta en marcha de empresas, hasta que su propio personal de dirección está en condiciones de desenvolverse con la adecuada pericia.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo III, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 230).
martes, 22 de marzo de 2011
"Nam qui tacet..."
Enseñaba el Digesto que "Quien calla, no confiesa con su silencio" ("Nam qui tacet non utique fatetur"). Sin embargo, en derecho civil y mercantil, cuando quien debe explicarse o justificarse, guarda silencio, pueden los jueces, atentas las circunstancias de autos, interpretar ese silencio injustificado como tácita confesión.
(Fuente: ORGAZ, Arturo, Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, Ed. Assandri, Córdoba, 1961, p. 252).
lunes, 21 de marzo de 2011
Obediencia debida
La que se presta a un superior jerárquico y que descarga en él la responsabilidad de hechos que no sean delictivos evidentemente. Constituye una causa de inimputabilidad, por cuanto legalmente se estima que no es punible quien obra en virtud de ella. Sin embargo, la aplicación de esta norma no deja de ofrecer dificultades, pues, si para la inimputabilidad se requiere que la obediencia sea debida, quiere decirse que no siempre el haber actuado el agente cumpliendo la orden que le fue dada por quien se atribuía facultades para hacerlo puede eximir de responsabilidad penal. Sólo han de ser obedecidas las órdenes lícitas y deben ser desobedecidas las ilícitas. Mas esto coloca al subordinado en la necesidad de valorar la orden recibida antes de ejecutarla, a efectos de darle cumplimiento o no.
La inimputabilidad mencionada, como dijo Carrara, no puede constituir "una patente de impunidad para todos los sometidos". Suele estimarse en doctrina que, para que funcione esta eximente, el juez tendrá que apreciar si el subordinado ejecutor de la orden tuvo posibilidad de conocer su ilicitud, considerando su posición, educación, índole de sus funciones, medio social en que se desenvuelve, etc.
A partir de la terminación de la segunda guerra mundial, muchos funcionarios civiles y militares alemanes trataron de justificar sus actos genocidas alegando haber procedido en cumplimiento de órdenes recibidas de sus superiores; es decir, por obediencia debida. No obstante los tribunales han solido rechazar esa defensa.
(Fuente: OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, 27º Ed., Buenos Aires, 2000, p. 657).
domingo, 20 de marzo de 2011
Reciprocidad
Trato ajustado a igualdad.
Coincidencias o discrepancias paralelas en las manifestaciones verbales o en el proceder.
En el Derecho Internacional, por inexistencia de preceptos coactivos eficaces, sumisión al mismo trato que un Estado o sus nacionales reciben de otro.
(Fuente: OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, 27º Ed., Buenos Aires, 2000, p. 838).
sábado, 19 de marzo de 2011
Qué significa la fórmula "salvo error u omisión"?
En esta forma completa o en la abreviatura de s.e.u.o., la locución constituye una reserva más o menos formulista en las cuentas o liquidaciones, intrascendente en verdad. De todas formas, parece revelar revisión en cuanto a la exactitud. De advertirse algún error u omisión, debe efectuarse la correspondiente salvedad, que no impide el agregado posterior de esta fórmula.
(Fuente: OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, 27º Ed., Buenos Aires, 2000, p. 898).
viernes, 18 de marzo de 2011
Principio de la nacionalidad o de la personalidad
Es el principio que justifica la aplicación de la ley penal a hechos cometidos fuera del territorio del Estado en función de la nacionalidad del autor (principio de la nacionalidad activo) o del titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito (principio de la nacionalidad pasivo). La idea fundamental del principio en su aspecto activo es la obediencia exigida al súbdito de un Estado respecto de la legislación de éste, cualquiera sea el lugar en que se encuentre. Por lo general, el principio de la nacionalidad o personalidad tiene en la actualidad una vigencia muy reducida.
(Fuente: BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Ed. Hammurabi, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 2007, p. 182).
jueves, 17 de marzo de 2011
Principio del derecho penal por representación
Se trata de un principio que tiene carácter subsidiario: interviene cuando, cualquiera que sea la razón, no tiene lugar la extradición, y autoriza que el Estado que tiene al autor en su poder lo juzgue aplicándole su ley penal. En este sentido es frecuente la aplicación del principio del derecho penal por representación cuando un Estado deniega la extradición de un nacional reclamado por otro Estado competente en razón del principio territorial.
(Fuente: BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Ed. Hammurabi, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 2007, p. 184).
miércoles, 16 de marzo de 2011
Participaciones societarias recíprocas
Existen participaciones recíprocas entre dos sociedades cuando una de ellas posee acciones, cuotas o partes sociales de la otra, y esta última, a su vez, posee acciones, cuotas o partes sociales de la primera. Para apreciar el fenómeno en toda su crudeza, imagínese que las sociedades A y B poseen un capital de 100, que la totalidad de las acciones de B sean de propiedad de A, y que, al mismo tiempo, la totalidad de las acciones de A sean propiedad de B. En estas condiciones, se habrá generado la apariencia de un patrimonio de 200, 100 en cada una de las sociedades A y B. En realidad, el patrimonio es cero, porque los cien no se hallan ni en A ni en B. El efecto es la apariencia de un patrimonio, inexistencia del mismo. Cuando los acreedores de A y de B quieran ejecutar sus créditos se encontrarán con que el patrimonio de cada una de esas sociedades está constituido por la participación en la otra sociedad, y así en un círculo sin fin en el cual lo único que se encuentra es el total vació patrimonial de ambas.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo III, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 642).
martes, 15 de marzo de 2011
Principio real o de defensa
Este principio afirma la aplicación de la ley del Estado a hechos cometidos fuera del territorio nacional pero que se dirigen a bienes jurídicos que se encuentran en él. Básicamente se considera que este principio se refiere a la protección de bienes jurídicos del propio Estado y que afectan a su integridad como tal (delitos de alteración del orden público, traición a la patria, moneda y de documentos nacionales, etcétera). Si, por el contrario, el hecho cometido en el extranjero, es decir, fuera del territorio del Estado, se dirige contra bienes jurídicos individuales que merecen la protección del derecho penal nacional, la extensión de su aplicación se justifica sobre la base del principio de la nacionalidad (principio pasivo de la nacionalidad).
(Fuente: BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Ed. Hammurabi, 2ª edición totalmente renovada y ampliada, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 2007, p. 181).
lunes, 14 de marzo de 2011
"Per Saltum"
1. La avocación per saltum designa la posibilidad de un tribunal superior, en nuestro caso la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de intervenir, de oficio o a pedido de parte, en el conocimiento de causas judiciales salteándose las etapas normales de intervención de los tribunales de primera o segunda instancia.
Si esta intervención es requerida mediante la interposición de un recurso, se está frente a una "apelación per saltum".
En el caso que se comenta, y que alteró una larga y pacífica jurisprudencia de la propia Corte, el alto tribunal intervino en una causa que tramitaba en un juzgado de primera instancia aun antes de que éste dictara sentencia y posteriormente "salteó" la necesaria intervención de la Cámara Federal.
El fundamento del alto tribunal para su primera decisión fue la existencia de "...cuestiones federales que exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad...", agregando en su sentencia que con el caso planteado se produjo "...una inmotivada interferencia en la marcha de los negocios públicos de evidente importancia y repercusión político-económica que, de conformidad con los numerosos precedentes jurisprudenciales, configura un caso de gravedad institucional...".
(...)
4. Los antecedentes. El "writ of certiorari" y el caso "Margarita Belén". En el derecho norteamericano existe el recurso llamado writ of certiorari por el cual se puede requerir la intervención de la Corte Suprema antes de la decisión de la respectiva cámara de apelaciones.
Si bien nuestro alto tribunal invocó profusamente esta institución norteamericana para fundamentar su intervención en el caso "Aerolíneas", lo cierto es que hay por lo menos dos grandes diferencias entre el certiorari en los Estados Unidos y el per saltum establecido por la Corte.
En primer lugar, el writ of certiorari está contemplado en el Código Judicial de los Estados Unidos y en las Reglas Generales dictadas por la Corte, por lo cual no ha nacido por vía de una pura creación pretoriana contraria a la letra de la Constitución, a la ley y a la larga y pacífica jurisprudencia del propio tribunal.
En segundo lugar, el certiorari requiere que exista una decisión de primera instancia apelada ante la propia Cámara de apelaciones. Hemos visto que nuestra Corte intervino antes de existir sentencia de primera instancia y aceptó que la apelación se interpusiera ante sí misma. El "salto" producido en nuestro caso es significativamente mayor.
Es de señalar que la propia Corte había desestimado en 1988 la posibilidad de avocarse -per saltum- al conocimiento de causas "sin la previa intervención del tribunal competente para ello".
(...)
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo I, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 688).
domingo, 13 de marzo de 2011
Mera facultad
A la mera facultad se la distingue, en la doctrina clásica civilista, del derecho adquirido.
La mera facultad constituye el antecedente necesario del derecho adquirido.
Como dice Baudry Lacantinerie, es una aptitud legal del sujeto, es decir, una posibilidad que abre la ley a favor de alguien, pero que hasta el ejercicio de esa potencia no es sino una eventualidad que no obsta al cumplimiento de la ley que modifique o aniquile esa perspectiva.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo III, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 322).
sábado, 12 de marzo de 2011
Alevosía
El Código de 1870 en su art. 10.2ª introdujo una definición según la cual "hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona, que procediera de la defensa que pudiera hacer el ofendido". Esta definición se mantiene en las sucesivas redacciones del Código y ha llegado hasta el vigente art. 22.1ª prácticamente sin modificaciones.
Sobre la base de esta definición la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha entendido que es posible admitir la alevosía en los siguientes casos:
a) Supuestos en los que el auto obra a traición, o sea aprovechando la confianza que la víctima le tiene (proditorio).
b) Supuestos en los que el ataque que produce el resultado se realiza en forma súbita e inapropiada.
c) Supuestos en los que el autor aprovecha una situación de especial desvalimiento de la víctima (ancianos débiles, niños, personas impedidas o dormidas, etcétera). Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado en ciertos casos (STS 756/93, del 2/4/93) que la alevosía no debe ser apreciada en el caso de los recién nacidos que son víctimas de homicidio, por entender que en tales casos la imposibilidad de defensa es inherente al niño y no se da el aprovechamiento propio de la agravante.
d) Supuestos en los que el ataque se produce "por la espalda".
(Fuente: BACIGALUPO, Enrique, Derecho Penal. Parte General, Ed. Hammurabi, 2ª ed. totalmente renovada y ampliada, 1ª reimpresión, Buenos Aires, 2007, p. 612).
viernes, 11 de marzo de 2011
"In itinere"
Literalmente: "en el camino". Esta expresión tiene especial uso en derecho laboral para señalar los accidentes que se produjeren en el recorrido habitual, antes o después de cumplida la jornada laboral, para llegar al lugar de trabajo o al regresar del mismo.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo II, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 902).
jueves, 10 de marzo de 2011
Formularios "Rider" y "addendum"
El contrato de fletamento se utiliza fundamentalmente para el tráfico de commodities sobre la base de los formularios tradicionales, según el tipo de carga a transportar, granos, mineral de hierro, carbón, aluminio. fosfatos o cargas líquidas.
A las cláusulas de los formularios internacionales se agregan los rider y addendum que son complementos de las condiciones clásicas.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo II, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 671).
miércoles, 9 de marzo de 2011
"In integrum restitutio"
Llámase restitución por entero la más audaz de las medidas extraordinarias del magistrado, ya que con ella éste no se limita a interpretar, completar o suplir el derecho civil, sino que lisa y llanamente va en su contra, destruyendo los efectos del rigor de sus principios. Restituere no quiere decir, en efecto, restituir, sino volver a poner las cosas en su estado anterior -in statu quo ante- teniendo por no realizados o, si se quiere, como inexistentes, negocios jurídicos del derecho civil, cuyas consecuencias rigurosas se resiste a admitir el pretor, por juzgarlas reñidas con las exigencias de la aequitas. La consecuencia es, pues, que un acto cuya plena validez admite el ius civile, se tenga por inexistente in integrum, es decir, por el todo.
En síntesis, el magistrado, en virtud de su imperium, invalida, por considerar que sus efectos repugnan a la equidad, un acto válido iure civile, ordenando que las cosas vuelvan a su anterior estado, concepto este que surge de un pasaje de Paulo donde se dice que integri restitutio est redintegrandae rei vel causae actio, es decir, la acción para reintegrar la cosa o el derecho perdidos.
Claro está que la gravedad de la medida -con la cual se aniquilan todos los efectos civiles de un acto- hace que no se la conceda sino en casos especiales y con sujeción a ciertas reglas muy restrictivas.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo II, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 902).
Qué significa "erga omnes"?
Contra todos, respecto de todos. Su significado fundamental es el de absoluto, opuesto por consiguiente a relativo. Se aplica para calificar aquellos derechos cuyos efectos se producen con relación a todos.
(Fuente: GARRONE, José A., Diccionario Jurídico, Tomo II, Ed. LexisNexis, 1º Ed., Buenos Aires, 2005, p. 445).
martes, 8 de marzo de 2011
Retrocesión
La retrocesión garantiza el reintegro del bien expropiado cuando a éste se le diere un destino diferente; o no se le diere ninguno en un lapso de dos años desde que la expropiación quedó perfeccionada por la transferencia del dominio mediante sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización (arts. 35 y 29, ley 21.499). La diferencia en el destino debe apreciarse con prudencia; ser sustantiva e irrazonable para que proceda la retrocesión pues la misma ley 21.499 la veda cuando el destino mantenga conexidad, interdependencia o correlación con el previsto en el art. 36 de esa norma.
(Fuente: GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina comentada y concordada, 4ta. Ed. Ampliada y actualizada, 3a reimp., Buenos Aires, La Ley, 2011, p. 268).
lunes, 7 de marzo de 2011
Modus vivendi
En derecho internacional, designa esta expresión latina ciertos acuerdos o convenio que no tiene otra finalidad sino mantener un sistema provisional de convivencia hasta tanto se resuelta, con carácter definitivo, una cuestión pendiente.
(Fuente: ORGAZ, Arturo; Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, Ed. Assandri, Córdoba, 1961, p. 244).
Locución latina y castellana. régimen o modo de vivir. Es una regla de conducta y una fórmula de convivencia. en Derecho Internacional se utiliza para determinar la interinidad con que se regulan las relaciones entre dos Estados sobre determinados asuntos, frecuentemente sobre materia comercial, respecto a los cuales no existe tratado, y en tanto no se lo suscriba.
(Fuente: OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, Ed. 27°, Buenos Aires, 2000, p. 625).
jueves, 3 de marzo de 2011
Qué significa "mala fe"?
Obrar contra derecho a sabiendas o sin razón justificada para no saberlo. La mala fe, por lo general, no se presume. Lo relativo a la buena o mala fe tiene singular importancia en la posesión de las cosas, para dar carácter y determinar las consecuencias jurídicas de la posesión.
(Fuente: ORGAZ, Arturo, Diccionario de Derecho y Ciencias Sociales, Ed. Assandri, Córdoba, 1961, p. 231).
miércoles, 2 de marzo de 2011
Inhibición
En Sudamérica, medida cautelar consistente en la prohibición judicial, dirigida contra el deudor, de gravar o vender sus bienes en aquellos casos en que, habiendo lugar al embargo, éste no pudiera hacerse efectivo, por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado. En lo procedimental, inhibitoria.
(Fuente: OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, 27º ed., Buenos Aires, 2000, p. 515).
martes, 1 de marzo de 2011
Despachante de aduana
Llamado también agente, vista o comisionista de aduanas, es la persona o entidad que interviene en las tramitaciones destinadas a la obtención del despacho a plaza o para la exportación de mercaderías sometidas a inspección aduanera, que actúan por mandato o comisión de los propietarios o consignatarios de los géneros y que son al mismo tiempo auxiliares de la administración pública.
(Fuente: OSSORIO, Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Ed. Heliasta, 27º ed., Buenos Aires, 2000, p. 338).
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Home office y flexibilidad laboral: Aspectos legales clave en Argentina
El auge del Home Office y la Flexibilidad Laboral El home office , también conocido como teletrabajo o trabajo remoto, se ha consolidado co...
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Sabías que...? "in fine" es un adverbio que significa al final, en la parte final. Usualmente se lo emplea para indicar que el a...
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Ciclos de la Violencia La violencia se da en situaciones cíclicas. El concepto de ciclo ayuda también a explicar por qué las mujere...
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Expresión latina en el sentido de: "del cual" o "de la cual". Se usa en derecho sucesorio para referirse al "causan...